sep
2010
Importante para la Profesión. ¿Está realmente derogado el artículo 33 de la Ley 43 de 1.990 por la Ley 1314 del 2009?
Derogado artículo 33 de la Ley 43 de 1.990.
Audio de la Entrevista:
[WINDOWSMEDIA mms://media.actualicese.com/alaire/2010/funciones-CTC.mp3 320 40]
El texto del artículo 33 de la ley 43 de 1.990 es el siguiente:
De las funciones del Consejo Técnico de la Contaduría.
Son funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública:
- Adelantar investigaciones técnico-científicas, sobre temas relacionados con los principios de contabilidad y su aplicación, y las normas y procedimientos de auditoría.
- Estudiar los trabajos técnicos que le sean presentados con el objeto de decidir sobre su divulgación y presentación en eventos nacionales e internacionales de la profesión.
- Servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión.
- Pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.
- Designar sus propios empleados.
- Darse su propio reglamento.
- Los demás que le atribuye las leyes.
Qué dice sobre el tema el DAFP
Colocamos enseguida es el Concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública emitido el 19 de Julio de 2010 en el que da respuesta a la Dra Carolina Lorduy Montañez Directora de Regulación a una comunicación de radicación interna 2009 ER16024 en la cual señala que las funciones del Consejo Técnico de la Contaduría establecidas en el artículo 33 la La Ley 43 de 1.990 han quedado derogadas por la Ley 1314 del 2009.
Respuesta que le da el Departamento Administrativo de la Función Pública de la República de Colombia a la Dra. Maria Carolina Lorduy Montañez
Bogota D. C.,: 19 de Julio de 2010
Doctora
MARIA CAROLINA LORDUY MONTANEZ
Directora de Regulación
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Calle 28 Ni. 13 A – 15 piso 3
Bogota, D.C.
Referencia: Consejo Técnico de Contaduría Pública
Radicación Interna 2009ER16024
Respetada doctora Carolina:
En atención al correo electrónico suscrito por la Dra. Andrea Casas Vargas, recibido en este Departamento Administrativo el dia 30 de septiembre/2009 y radicado con el número de la referencia, mediante el cual reitera la solicitud verbal de rendir concepto en relación con el proyecto de Decreto “Por el cual se suspenden funciones del Consejo Técnico de Contaduría Pública y se dictan otras disposiciones”, a continuación me permito presentar las observaciones sobre el articulado, previas las siguientes consideraciones:
Las funciones y composición del Consejo Técnico de la Contaduría Pública regulado mediante la Ley 43 de 1990, fueron modificadas por la Ley 1314 de 2009, la cual señala que a este Consejo le corresponderá presentar propuestas de la normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Comercio, Industria y Turismo y a la Contaduría General de la Nación, para que estos organismos, de manera conjunta, bajo la dirección del Presidente de la Republica, expidan principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información que estará conformado en los términos del artículo 11 de la Ley 1314 de 2009.
Así mismo, dicha ley faculta al Gobierno Nacional para modificar la conformación, estructura y funcionamiento de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública con el propósito de garantizar que estas puedan cumplir adecuadamente sus funciones y señala, en el artículo 16, el siguiente régimen transitorio:
ART1CULO 16° Transitorio. Las entidades que estén adelantando procesos de convergencia con normas internacionales de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, podrán continuar haciéndolo inclusive si no existe todavía una decisión conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, pero respetando el marco normativo vigente.Las normas así promulgadas serán revisadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública para asegurar su concordancia, una vez sean expedidas por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, con las normas a que hace referencia esta Ley.
Del régimen de transición y del artículo de vigencia de la ley 1314 de 2009, el cual señala que rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, se concluye que las funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son las señaladas en esta ley, así el Gobierno Nacional no haya expedido la norma que determine la conformación de dicho Consejo como lo indica el parágrafo del artículo 11.
En conclusión, se considera que las funciones señaladas en la ley 43 de 1990 para el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se encuentran derogadas.
Efectuadas las anteriores precisiones se considera que el proyecto de decreto en estudio sería innecesario, por cuanto este órgano, como se expresó, ya no cumple las funciones señaladas en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990. Entender lo contrario carece de sustento legal por cuanto la Ley 1314 de 2009 no lo dispuso así.
De otra parte se considera que las normas invocadas en el proyecto de decreto, como facultades del Presidente de la República, no le asignan competencia para suspender las funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, ni para asignar sus funciones, así sea de manera transitoria, a la Junta Central de Contadores. La facultad para disponer lo señalado en el proyecto de decreto, en criterio de este Departamento, es del Legislador.
Quedamos atentos a adelantar las reuniones que considere necesarias para revisar el tema objeto de estudio.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO BERRIO BERRIO
Director de Desarrollo Organizacional
José Fernando Berrio Berrio /Claudia Patricia Hernández León
DDO-400-2009ER16024
ISO 0001:1000
BUREAU VERITAS
La pregunta que queda es : ¿ Esto lo sabe la profesión? Pues por lo menos en los numerales 1 y 3 el Consejo Técnico tenía atribuciones legales para adelantar investigaciones (Numeral 1 del artículo 33 Ley 43 de 1.990) o servir de órgano asesor y consultor…………………….. en aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión (numeral 3 del artículo 33 Ley 43 de 1.990)
Así las cosas le toca a la profesión:
- Pedir al Ministro que proponga que la SALA DE CONSULTA CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO , analice el tema para conocer si el Concepto del DAFP tiene validez y resolver esta inquietud o
- Pronunciarse demandando el Concepto que estamos citando por ser contrario a los artículos 71 y 72 del Código civil; o
- Unirse pero tomar decisiones, o bien
- Le toca al Gobierno asignar estas funciones a otro organismo con base en las atribuciones que da el primer párrafo del artículo 11 de la ley 1314 de 2009.